Publican el acta de sentencia absolutoria a Jones Huala

Nota de información periodística:

El Juzgado Federal de Esquel dio conocer en el día de la fecha los fundamentos de la sentencia dictada en el proceso sustanciado con motivo del pedido de extradición efectuado por la República de Chile respecto de Francisco Facundo Jones Huala.

A raíz de las circunstancias que quedaron de manifiesto durante la audiencia de debate se declaró la nulidad del informe policial que dio origen al proceso de extradición y de todo lo que se actuó en consecuencia considerando que el procedimiento quedó invalidado por el accionar ilegal inicial de la Policía de la Provincia del Chubut.

Ese informe fue presentado por la División Policial de Investigaciones de Esquel para requerir la autorización de este juzgado con el objeto de allanar cuatro viviendas donde suponían que podría estar Jones Huala, quien registraba un pedido de captura internacional en la base de datos de Interpol emitida un día antes de que se presentara el informe.

En el juicio se acreditó que ese informe fue elaborado en virtud de manifestaciones extrajudiciales conseguidas por la policía coaccionando física y psíquicamente a un joven mientras estaba detenido en la Comisaría de Gualjaina. De ese modo, ese joven reveló los datos que permitieron descubrir que Francisco Facundo Jones Huala estaba en la zona y fue recién a partir de esa revelación que la República de Chile -a instancias de la comunicación que recibió de las autoridades policiales argentinas- libró la orden de captura internacional y formalizó el pedido de extradición y de detención preventiva que motivó la sustanciación de este proceso judicial.

Según expusieron los policías que declararon durante la audiencia de debate, hasta ese momento no se sabía de la existencia de Jones Huala, de la conformación de la Resistencia Ancestral Mapuche, de su vinculación con recientes hechos delictivos atribuidos a ese grupo, ni de sus planes para iniciar procesos de recuperación territorial. Tampoco se sabía que estaba vinculado con los hechos delictivos que se le atribuyen en Chile, ni que se había fugado de las autoridades judiciales de ese país.

Fue fundamental el testimonio brindado por ese joven durante el juicio. Cabe destacar que esta persona ya había prestado declaración testimonial en el juzgado en una investigación en la que también se presentó el informe labrado por la División Policial de Investigaciones de Esquel. Sin embargo, fue recién en la audiencia de debate que hizo referencia a que fue coaccionado física y psíquicamente por la policía mientras estaba detenido para que revele quienes habían realizado las pintadas referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche que aparecieron en Gualjaina el 20 de enero de 2015. Dijo que anteriormente no había querido contar esa situación en el juzgado.

En la sentencia se consideró que esto no quita credibilidad a la versión que dio durante el juicio. Se valoró que las manifestaciones que hizo ante la policía no estaban referidas al hecho puntual por el que había sido detenido, como si hubiese querido defenderse durante su aprensión, sino a una situación completamente distinta que había sucedido casi quince días atrás. A partir de esto, se consideró que no se veía el motivo por el cual espontáneamente hubiese empezado a incriminar a Jones Huala sino hubiese sido por la coacción que refirió en la audiencia.

A esto se añadió que uno de los policías que declaró en el juicio reconoció haberlo visto golpeado cuando lo entrevistó al día siguiente de la detención. Aunque relacionó esos golpes con el hecho de robo por el que había sido detenido, en la sentencia se observó que de la situación que podría llegar a justificar que el joven estuviese golpeado no hubo la más mínima noticia en todo este tiempo, y que la existencia misma de esos golpes recién surgió como respuesta a la pregunta expresa realizada por el tribunal.

En la sentencia se reconstruyó la siguiente secuencia: cuando ese joven fue detenido el día 3 de febrero de 2015 a la madrugada fue golpeado por policías de Gualjaina mientras lo subían al móvil policial y también en la Comisaría. Le decían que debía declarar todo lo que supiera sobre lo que había pasado -en referencia a las pintadas de la Resistencia Ancestral Mapuche y en particular sobre Jones Huala- para no quedar implicado. Sabían que en su casa se había alojado gente. Con los primeros datos que brindó bajo coacción se ordenó un allanamiento en su vivienda, donde se encontraron elementos que denotaban que Jones Huala habría estado en el lugar tal como él había revelado. Luego del allanamiento, mientras seguía detenido, fue sacado de la celda en la que estaba alojado y conducido a una oficina en la misma Comisaría donde fue interrogado por dos policías que no conocía porque no eran de Gualjaina. En esta ocasión también habría sido golpeado. Ellos lo habrían conducido a Esquel, al día siguiente, a la audiencia de control de detención en la que se dispuso que quedara bajo arresto domiciliario. Antes de regresar a Gualjaina fue llevado a la sede de la División Policial de Investigaciones para que ratifique lo que ya había dicho en la Comisaría.

En la sentencia también se advirtió que durante la audiencia se apreció que este joven tiene tan notoria dificultad para expresarse que hace dudar de la detallada información brindada en la entrevista que tuvo en la División Policial de Investigaciones de Esquel el 4 de febrero de 2015. Se destacó que para ese momento sólo podía considerarse que formalmente estaba en libertad, porque fue conducido por la policía luego de la audiencia de control de detención en la que se dispuso su arresto domiciliario en la investigación que lo tenía imputado por el delito de robo.

De esto se derivó que todas las manifestaciones que realizó este joven mientras estuvo detenido fueron producto de la coacción que recibió de parte del personal policial para que revele datos de los autores de las pintadas que habían aparecido en la ciudad de Gualjaina referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche. Fue coaccionado físicamente a través de golpes y psíquicamente mediante la amenaza de que él quedaría involucrado en ese hecho si no declaraba lo que se le exigía. De esta coacción surgió la vinculación de Francisco Facundo Jones Huala con las pintadas, con el incendio del camión sucedido en diciembre del año anterior a la altura de Leleque, la conformación de la Resistencia Ancestral Mapuche, los planes de recuperación territorial y la condición de prófugo de la justicia chilena.

Se consideró que este proceder por parte de la policía provincial que de por sí configura la imposición de una vejación o un apremio ilegal a una persona detenida (art. 144 bis inc. 3º del Cód. Penal), también podría llegar a ser considerado la imposición de una tortura (art. 144 ter inc. 1º del Cód. Penal), según la definición de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ley 23.652): “… todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona … sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal …” (art. 2°). Esa distinción deberá ser dilucidada en la investigación penal que deberá realizarse para determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales que intervinieron en el hecho, en el ámbito de la justicia provincial.

Frente a este panorama, en la sentencia se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó reiteradamente la utilización en procedimientos judiciales de pruebas obtenidas de manera ilegal por la policía. Se observó que frente a una situación como la que se plantea en este caso, la respuesta judicial no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.

De este modo se consideró que la utilización de métodos ilegales de investigación también comprometería a la administración de justicia si se otorgara valor al resultado de un delito -cometido por la policía para reunir pruebas- en los procesos judiciales de cooperación internacional destinados a entregar a una persona a otro país para que sea juzgado o cumpla condena en el extranjero.

Si bien el proceso de extradición es un verdadero juicio criminal, pues no implica decisión alguna sobre la responsabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo, la extradición supone una restricción a la libertad de entrar, permanecer y salir del país protegida por el art. 14 de la Const. Nacional.

Por ello, el interés por la cooperación internacional por parte de la República Argentina no debe primar sobre su deber de respetar los derechos y garantías de la persona requerida. Los principios que rigen el proceso de extradición -referidos a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas- no pueden llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso.

En consecuencia, se consideró inaceptable que los tribunales argentinos admitan que la entrega de una persona a otro país que la reclama para su juzgamiento se realice ilegalmente o violando sus garantías constitucionales. Si el proceso judicial de extradición está dirigido a establecer bajo qué condiciones la República Argentina -con el objeto de cumplir con el deber de cooperación internacional en materia penal asumido con otros estados- puede restringir la libertad de un individuo de permanecer en este país y entregarlo a otro que lo reclama para su juzgamiento o castigo, no puede suponerse que esas condiciones se refieran pura y exclusivamente a las estipuladas en el convenio de extradición y la ley de cooperación internacional, admitiendo la violación de otras leyes internas y/o la Constitución Nacional.

En conclusión, se señaló que la regla es la exclusión del procedimiento judicial de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Const. Nacional.

Así, se consideró que no se puede autorizar la extradición solicitada respecto de Francisco Facundo Jones Huala, sin violar su garantía al debido proceso legal. En efecto, sólo dando valor a las manifestaciones obtenidas bajo apremio ilegal policial que permitieron descubrir que estaba en esta región y se había escapado de Chile, lo cual desencadenó de manera directa e inmediata que se solicite su captura internacional y extradición, puede permitirse que se restrinja su derecho a permanecer en este país (art. 14 de la Const. Nacional) entregándolo a las autoridades chilenas para que sea juzgado por hechos cometidos en ese territorio.

Como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en la sentencia, se archivó el procedimiento judicial sin pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del pedido de extradición realizado por la República de Chile.

TRANSCRIPCIÓN COMPLETA DE LA SENTENCIA DE EXTRADICIÓN

ACTA DE SENTENCIA. En la ciudad de Esquel, provincia del Chubut, a los 6 días del mes de septiembre del año 2016, Guido Sebastián Otranto, Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Esquel, provincia del Chubut, con la presencia de María Silvina Salvaré, Secretaria a cargo de la Secretaría Criminal y Correccional, se dispone a dictar sentencia en el expediente FCR 930/2015 caratulado “JONES HUALA, FRANCISCO FACUNDO S/ EXTRADICION”, a raíz de la solicitud de extradición realizada por la República de Chile respecto de FRANCISCO FACUNDO JONES HUALA, sin apodos o sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacido el 9 de mayo de 1986 en San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, titular del documento nacional de identidad nº 32.320.648, detenido en la Unidad Nº 14 del Servicio Penitenciario Federal de esta ciudad hasta el día 1 de septiembre del año en curso en que recuperó su libertad luego de la audiencia de debate.

De conformidad con lo establecido en el art. 30 de la ley 24.767, se celebró audiencia de debate siguiendo las reglas que establece el Código Procesal Penal de la Nación para el juicio correccional.

ALEGATOS:

En el alegato final de la fiscalía se destacó que en este proceso no se valoraban cuestiones actuales relacionadas con el pueblo mapuche, sino únicamente si estaban dadas las pautas exigidas en la normativa aplicable para evaluar si Francisco Facundo Jones Huala debía ser enviado a Chile para ser juzgado. Luego de detallar cada uno de los elementos requeridos en la ley 24.767 y en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 a la luz de su valoración de la prueba, entendió que se ha comprobado el requisito de la doble incriminación únicamente en relación a los delitos de incendio y portación de armas, que Francisco Facundo Jones Huala no fue juzgado en situación de rebeldía en el país requerido sino que no compareció en el día pautado para el juicio ordenándose su detención en la misma fecha, que se le imputan delitos comunes que no pueden ser caracterizados como delitos políticos ni militares y que los mismos aún no se encuentran prescriptos, que no se trata de un perseguido político, que no se estipula una pena de muerte y que no existen elementos objetivos que permiten inferir que el requerido podría ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes ni que Francisco Jones Huala pueda ser entendido como inimputable. A su vez, consideró que el Estado requirente cumplió con los requisitos previstos por el art. 13 de la ley 24.767 para el pedido de extradición. Luego de asentar su valoración de lo referido en las declaraciones testimoniales que tuvieron lugar durante el debate, dejó asentado que Jones Huala podría optar por ser juzgado en Argentina de acuerdo al art. 12 de la ley de extradición. En este punto, específicamente solicitó que se ordene la extradición de Francisco Facundo Jones Huala respecto de los delitos de incendio y tenencia de arma de fuego, entendiendo que debía permanecer detenido hasta tanto se concrete la extradición. Asimismo, solicito que se ponga en conocimiento del país requirente el plazo durante el cual el imputado cumplió tiempo de detención durante el trámite de este proceso a los fines de que sea computado como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. Por último, teniendo en consideración de la constancia de fs. 505, instó a que previo a ordenar la entrega del Francisco Facundo Jones Huala, se requiera a los organismos judiciales nacionales que informen si tramitan causas en contra y si es necesaria su presencia en el territorio argentino, proponiendo la postergación de la entrega de Francisco Jones Huala en caso afirmativo.

En el alegato de las abogadas defensoras se inició con la mención de la normativa internacional aplicable en relación a las comunidades indígenas, entendiendo que debía ser tenida en cuenta por relacionarse transversalmente con el objeto del presente juicio. Luego de realizar un pormenorizado relato de sus fundamentos, específicamente peticionó la declaración de nulidad del trámite de extradición por entender que se encuentra viciado desde su origen basándose en que la información que se brindó al Estado chileno en relación a que Francisco Facundo Jones Huala se encontraba en Esquel, fue obtenida de modo ilegal a través de una entrevista brindada por Gonzalo Cabrera en sede policial provincial. Subsidiariamente, solicitó que se rechace el pedido de extradición por distintas cuestiones. En primer lugar, por entender que existe una falta de identidad de criminalización entre Argentina y Chile en relación a los delitos de incendio en lugar habitado y de tenencia de arma de fuego de fabricación artesanal. En segundo lugar, por considerar que la imputación se trata de delitos que considera subsumibles en la categoría de delitos políticos o conexos, por merituar que se criminaliza a Francisco Facundo Jones Huala por delitos ocurridos en el marco de su oposición social y política a distintos proyectos que considera perjudiciales para las comunidades indígenas. En tercer lugar, remarca que la pretensión punitiva del Estado requirente se basa en una persecución por motivos de raza -entendido como etnia- y nacionalidad, por ser el requerido miembro de una comunidad mapuche nacido en el territorio Argentino. En cuarto lugar, basándose en experiencias relatadas por Francisco Jones Huala y sus familiares en relación a lo vivido cuando se encontraba privado de su libertad en Chile, manifestó que existen motivos fundados para creer que la posible aplicación de una pena privativa de la libertad dentro del territorio del Estado chileno pueda ser considera análoga a una tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A su vez, manifestó que se debía tener presente la opción formulada en virtud del art. 12 de la ley 24.767 y planteó la condena en costas del proceso al Estado requirente de acuerdo con los artículos 403, 530 y 533 del C.P.P.N. Asimismo, en el caso que se hiciera lugar al pedido de extradición y no se efectivizara el derecho de opción previsto en el art. 12 de la ley 24.767, solicitó que se exprese la obligación para que el Estado Chileno compute el plazo de detención transcurrido en el marco de este proceso de extradición. En relación a todos los planteos precedentemente formulados, solicitó la excarcelación de Facundo Jones Huala, comprometiéndose a presentarse cada vez que sea requerido y prestar la correspondiente caución juratoria. Asimismo, solicitó la extracción de testimonios de las declaraciones testimoniales de Víctor Osvaldo Veloso y de Pablo Carrizo en función de que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública en relación a que en este proceso manifestaron no haber tenido contacto con ningún funcionario de la SIDE, SI o AFI; mientras que al prestar declaración testimonial en la causa FCR 12012/15 ambos refirieron lo contrario acorde las fs. 107/9 y 157/9. También la extracción de testimonios en virtud de los hechos que fueron denunciados por Gonzalo Cabrera, por los el 3 de febrero del 2015 fue potencialmente sometido a apremios y/o torturas por parte del personal de la Comisaría de Gualjaina, como así también de cualquier otro funcionario público que por acción u omisión haya tenido intervención es esos hechos, en particular en relación al Juez Colabelli, quien ordenó un allanamiento en virtud de estas declaraciones. También dejó plateada la reserva para interponer el recurso extraordinario por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, al debido proceso y por arbitrariedad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la posibilidad de recurrir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En la réplica de la fiscalía se expresó que la prueba de la causa FCR 12012/2015 no pudo ser controlada en la presente y que no debía ser considerada. A su vez, entendiendo que la nulidad presentada por la defensa se basaba en la declaración testimonial de Gonzalo Cabrera, que a su criterio resultó falaz, se opuso a la nulidad presentada por la defensa. En relación a la excarcelación entendió que continuaban vigentes los riesgos procesales esgrimidos en su dictamen en el incidente de excarcelación, al cual se remitió. Por último, solicitó la extracción de las copias pertinentes del testimonio de Gonzalo Cabrera a los fines de impulsar la acción penal por falso testimonio.

En la dúplica de la defensa se manifestó que lo relativo a la prueba vinculada a la causa FCR 12012/2015 esa parte era la única que podría resultar perjudicada con su inclusión y que al ser la que la solicita, considera que no hay agravio. En relación a los peligros procesales mencionados en el incidente de excarcelación al que la Fiscalía Federal se remitió para oponerse a la excarcelación, remarcó que la cuestión principal se fundamentaba asegurar la presencia de Francisco Facundo Jones Huala en el juicio, por lo entendía que habiéndose cumplido correspondía dictar la excarcelación.

Así, habiendo concluido la deliberación prevista en el art. 409 del citado ordenamiento, RESULTA:
I) El día 10 de abril de 2015 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación dio curso judicial al pedido formal de extradición realizado por la República de Chile respecto de Francisco Facundo Jones Huala (art. 22 de la ley 24.767). Asimismo, en ese acto dictaminó que en principio no existen razones de soberanía nacional, seguridad, orden público u otros intereses esenciales que tornen inconveniente el acogimiento del pedido (arts. 3, 10 y 21 de la ley 24.767) y observó que Francisco Facundo Jones Huala no posee carácter de refugiado en nuestro país (fs. 70).
II) Este pedido de extradición ha sido realizado por vía diplomática ajustándose a los requerimientos establecidos en el art. 5 de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 (aprobada por el decreto-ley 1638/1956).

Cabe señalar que esta disposición regula en el caso el acatamiento de los requisitos formales por parte del Estado requirente, toda vez que las normas de la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal son de aplicación supletoria para aquello que no esté previsto en el tratado o sirven para interpretar su texto (art. 2, ley 24.767).

Por otro lado, este trámite de extradición no está sujeto a las previsiones del Acuerdo de Asistencia Mutua en Asuntos Penales entre los Estados Partes del Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile (aprobado por ley 26.006), como afirmaron las autoridades judiciales chilenas. En efecto, este convenio de colaboración internacional no contempla la extradición en sentido propio (art. 2) sino los supuestos de “traslado de personas sujetas a procedimiento penal” cuando “esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado” -en todo caso, extradición voluntaria o simplificada-. En este sentido, hay que señalar que en la audiencia realizada en los términos del art. 27 de la ley 24.767 se informó a Francisco Facundo Jones Huala que en cualquier momento del proceso podría dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado dando por culminado el trámite judicial (art. 28, ley 24.767), manifestando que por el momento no prestaba tal consentimiento, pero evaluaría la situación (fs. 257/8). Mantuvo esa postura hasta la finalización de la audiencia de debate.
En el cuadernillo de documentación enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación se observa que la República de Chile ha acompañado los instrumentos que exige el inciso b) del artículo 5 de la Convención sobre Extradición para el caso de que se solicite la extradición de un individuo en condición de acusado: copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables y de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

En efecto, se ha acompañado copia certificada de la resolución dictada el día 17 de febrero de 2015 por el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno por medio de la cual dispuso que procede la prisión preventiva de Francisco Facundo Jones Huala e hizo lugar a la solicitud de extradición realizada por el Ministerio Público, remitiendo los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valdivia para que gestione el requerimiento (fs. 106/7 del cuadernillo). La Corte de Apelaciones se expidió el día 5 de marzo de 2015 acogiendo al pedido de extradición y a la solicitud de que se requiera el arresto provisorio de Francisco Facundo Jones Huala en este país (fs. 253/8 y 259/61 del cuadernillo).

Asimismo, se ha acompañado copia certificada de la acusación formulada el día 14 de marzo de 2014 por el Fiscal Adjunto de Río Bueno a cargo de la investigación RUC Nº 1300038520-90, RIT 73-2013, por los delitos de incendio, tenencia ilegal de armas de fuego y munición e infracción a la ley de extranjería (fs. 108/146 del cuadernillo) y el auto dictado por el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Río Bueno el día 3 de junio de 2014 en el que dispone la apertura al Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia para le celebración del juicio (fs. 175/199 del cuadernillo).

De estas piezas procesales surge que Francisco Facundo Jones Huala ha sido acusado en orden a los siguientes cargos: 1) incendio en lugar habitado (art. 475 nº 1 del Cód. Penal); 2) tenencia ilegal de arma de fuego de fabricación artesanal (art. 3 inc. 3º, en relación a los arts. 9 y 13 de la ley 17.798); 3) tenencia ilegal de munición (art. 2 letra c de la ley 17.798); y 4) infracción a la ley de extranjería por ingreso clandestino al país (art. 69 del D.L. 1094 del año 1975, ley 18.252 y art. 146 del D.S. 597 del año 1984).

Los hechos que se le imputan consisten en que el día 9 de enero de 2013 a las 23.00 horas en circunstancias en que Alberto Riquelme Paillan, cuidador del Fundo Pisu Pisue, ubicado en el sector del mismo nombre, localidad de Mantilhue, comuna de Río Bueno, Chile, propiedad de Joaquín Osvaldo Biewer Piwonka, se encontraba en el interior de su casa habitación en compañía de su grupo familiar, compuesto por cuatro adultos, Mónica Evelin González Huenchupan, Cristina Isabel Riquelme González, Jaime Alberto Montes Moll, Verónica Evelin Riquelme González, Gloria del Carmen Riquelme González y cuatro menores, cuando ingresaron al lugar, al menor tres sujetos, Fennix Aquiles Delgado Ahumada, Francisco Facundo Jones Huala y Cristian Ignacio García Quintul, quienes encapuchados y vestidos con ropas oscuras del tipo militar de campaña, incluida botas y premunidos de armas de fuego cortas tipo pistolas, intimidaron al grupo familiar y maniataron a Alberto Riquelme Paillan y a Jaime Montes Moll, obligándolos a salir del domicilio y luego con el propósito de incendiar el inmueble, rociaron con acelerante el lugar prendiéndole fuego. Las víctimas, Riquelme Paillan y Montes Moll, resultaron lesionadas con laceraciones leves producto de las ataduras realizadas. Luego los imputados se dieron a la fuga efectuando disparos al aire y llevándose los aparatos celulares de los ocupantes del inmueble.

Posteriormente y en el marco de la investigación de los hechos expuestos, en la madrugada del 30 de enero de 2013, personal de la Policía de Investigaciones en cumplimiento de una Orden Judicial de Entrada y Registro, procedió a ingresar al domicilio de Millaray Huichalaf Pradines ubicado en el Sector El Roble, Carimallín, comuna de Río Bueno, Chile, quien pernoctaba en el lugar en compañía de Tito Cañulef Neipan y Alex Bahamondes Garrido, albergando además en su habitación a los acusados del incendio Cristian Ignacio García Quintul, Fennix Aquiles Delgado Ahumada y Francisco Facundo Jones Huala, quienes también pernoctaban en el lugar. En poder de los imputados, en distintas dependencias del inmueble, se encontraron e incautaron diversos elementos utilizados en el incendio referido.

En la habitación ocupada por Jones Huala fueron incautados, entre otros elementos, una pistola de fogueo, marca Bruni, modelo 85, con un cargador que contiene cinco balines de salva sin percutar; una escopeta hechiza compuesta de dos piezas unidas por una pita de nylon, con un cartucho sin percutar introducido en uno de los extremos del tubo, calibre 12, marca Nobel; y doce cartuchos de escopeta, calibre 12, de diferentes marcas y sin percutar.

Se estableció que el nombrado no tiene armas inscriptas a su nombre y tampoco posee permiso para portar o tener armas de fuego ni cartuchos o municiones de parte de las autoridades chilenas respectivas infringiendo con ello las normas de control de armas chilenas.
Por último, se atribuye a Francisco Facundo Jones Huala, el ingreso clandestino a la República de Chile, por paso no habilitado, en fecha indeterminada, eludiendo los controles fronterizos y sin autorización ni conocimiento de las autoridades políticas, administrativas, policiales ni judiciales chilenas, infringiendo con ello las normas de extranjería chilenas.

Asimismo, se acompañaron copias certificadas de las disposiciones penales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción (fs. 48/55, 56/8, 59/76 y 77/102 del cuadernillo).
III) Durante la audiencia de debate se ha acreditado una circunstancia que -en sí misma- descalifica la validez de la investigación policial que dio origen a este proceso de extradición. La gravedad de esa circunstancia radica en que se ha coaccionado física y psíquicamente a un joven para que revele los datos que permitieron descubrir que Francisco Facundo Jones Huala estaba en la zona. En ese momento, ese joven había sido detenido por la Policía de la Provincia del Chubut por un hecho delictivo cometido en flagrancia. Como se desarrollará a continuación, tiene razón la defensa en que fue recién a raíz de ese dato recabado ilegalmente que la República de Chile libró la orden de captura internacional respecto de Jones Huala y formalizó el pedido de extradición y de detención preventiva que motivó la sustanciación de este proceso judicial.
Para poner en contexto la situación advertida, es necesario realizar un relato cronológico de distintas circunstancias que sucedieron desde diciembre de 2014 y aparecen vinculadas a la identificación de Francisco Facundo Jones Huala en esta región en condición de prófugo de las autoridades judiciales chilenas.

El 29 de diciembre de 2014 un camión de carga fue incendiado por personas que actuaron encapuchadas, hicieron descender al conductor a punta de pistola y arrojaron una bomba molotov al vehículo que de ese modo quedó destruido por completo. El hecho sucedió en la Ruta Nacional nº 40, a la altura de Leleque, en la intersección con el antiguo trazado de esa ruta nacional que conduce a la ciudad de El Maitén. La investigación de ese hecho quedó a cargo del Juzgado Federal de Esquel (expte. nº 907/2015) a partir del 18 de febrero de 2015 -en razón de que para su comisión se utilizó una bomba incendiaria, art. 189 bis inc. 1º del Cód. Penal- luego de que la justicia provincial se declarara incompetente (legajo fiscal nº 31.093).

El 20 de enero de 2015 se constató que en la ciudad de Gualjaina se habían realizado pintadas con aerosol en color negro con alusiones al movimiento “Resistencia Ancestral Mapuche” en el edificio municipal, el tanque cisterna de agua potable, una escuela, el puente de ingreso a la localidad y en las viviendas de varios vecinos. Esto motivó la sustanciación de una investigación por el delito de daño en la órbita de la justicia provincial (legajo fiscal nº 31.296).

El 3 de febrero de 2015 a la madrugada Gonzalo Fabián Cabrera fue detenido en flagrancia durante un robo a una estación de servicio en Gualjaina. Mientras estaba detenido manifestó que las pintadas que habían aparecido en la ciudad las había hecho Facundo Jones Huala, quien estaría residiendo en su domicilio. Ese mismo día un juez provincial de garantías autorizó que la policía realizara un allanamiento en dicho inmueble -solicitado en el legajo fiscal 31.296-.

Además de aerosoles, una carabina .22 y un rifle de aire comprimido, se encontró en el cesto de basura una fotocopia del documento nacional de identidad de Francisco Facundo Jones Huala.
El 4 de febrero de 2015 Gonzalo Cabrera fue conducido a la Oficina Judicial de Esquel donde recuperó su libertad luego de la audiencia de control de detención. No obstante, antes de regresar a Gualjaina la policía lo llevó a la sede de la División Policial de Investigaciones de Esquel. Al mediodía fue entrevistado por el segundo jefe de la división, Oficial Principal Pablo Carrizo, en el marco de la investigación que estaba realizando con relación al incendio del camión sucedido el día 29 de diciembre de 2014, que todavía estaba a cargo de la justicia provincial (legajo fiscal nº 31.093).

En esa entrevista Cabrera dijo que los que atentaron contra el camión fueron Facundo Jones Huala y otros más. Se enteró porque estuvieron alojados en la casa de su madre de crianza, donde hicieron un trawün (encuentro o parlamento mapuche) el 16 y el 17 de enero de 2015. En esa reunión hablaron de “tomar tierras de los huincas”. El organizador era Facundo Jones Huala, a quien buscaba la policía de Chile donde había estado preso. En ese momento también organizaron las pintadas que salieron a hacer el 18 de enero a la noche. Dijo que este grupo conforma la “Resistencia Ancestral Mapuche” y que habría dos lugares donde se recuperarían tierras: en el paraje Las Canchas cerca de Esquel y en Leleque cerca de la estación, en tierras de Benetton. Esta última se haría el 20 de marzo de 2015.

Con estos datos, el Oficial Principal Carrizo solicitó a la Oficina de Interpol Buenos Aires que, a través de su par en Chile, determine si Francisco Facundo Jones Huala registraba algún tipo de requerimiento judicial (oficio 55/15-JUD, fs. 10/vta.) e informó que posiblemente se encontraría en esta provincia (oficio 56/15-JUD, fs. 11/12).

El 6 de febrero de 2015 la Oficina de Interpol Buenos Aires respondió que en la República de Chile registra un pedido de captura pero por el momento no se había emitido ninguna orden de detención internacional (nota 124-01-0340/15, fs. 16).

El 9 de febrero de 2015 apareció publicado en la base de datos de Interpol un pedido de detención librado por la Oficina de Interpol de Santiago de Chile respecto de Francisco Facundo Jones Huala (fs. 18).

El 10 de febrero de 2015 la División de Investigaciones se presentó en el Juzgado Federal de Esquel solicitando que se autorice el allanamiento de cuatro viviendas con el objeto de cumplir con la orden de detención internacional emitida contra Jones Huala. En el informe presentado no se hizo mención alguna al motivo por el cual se sospechaba que el nombrado podría estar en alguna de esas viviendas, más que -en algún caso- una somera mención a una relación de parentesco con Jones Huala (fs. 19/22vta.).

Por ese motivo, el Juzgado Federal de Esquel no autorizó la realización de esos allanamientos y ordenó a la División de Investigaciones de Esquel profundizar la investigación para dar con su paradero. Sin perjuicio de esto, se solicitó a la Oficina de Interpol Buenos Aires que informe si se había emitido algún pedido de detención preventiva con miras de extradición, ya que este juzgado no había recibido solicitud alguna de la manera que establecen los artículos 45 y 46 de la ley 24.767.

Al día siguiente, se recibió oficialmente la Notificación de Índice Rojo publicada en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal el día 9 de febrero de 2015 a requerimiento de las autoridades judiciales chilenas para que se proceda a la detención con miras a la extradición de Francisco Facundo Jones Huala (fs. 25/7).

El 5 de marzo de 2015 la Corte de Apelaciones de Valdivia hizo lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público para que se solicite a las autoridades competentes de este país que se detenga preventivamente al nombrado con miras a su extradición. Efectivamente, en ese pronunciamiento judicial se hizo mención a que Jones Huala se encontraría en la ciudad de Esquel “de acuerdo a información proporcionada por INTERPOL Buenos Aires … en forma reservada al Estado de Chile, mediante documento 24837/015” (fs. 45/61).

El día 13 de marzo de 2015 un grupo de personas encapuchadas que se identificó como Lof en Resistencia del Departamento Cushamen ocupó un sector de la Estancia Leleque situado en el paraje Vuelta del Río lindante con la Ruta Nacional nº 40 reivindicando que se trata tierras de ocupación ancestral mapuche. Justo en esa zona se había provocado el incendio del camión al que se hizo alusión al comienzo. La investigación de esta ocupación quedó a cargo de la justicia provincial (legajo fiscal n° 31.829).

El 28 de mayo de 2015 un agente de la Delegación Provincial de Trelew de la Agencia Federal de Inteligencia se reunió con dos fiscales que estaban a cargo de esa investigación y les aportó diversa información que había recolectado acerca de ese hecho y de la presencia de Francisco Facundo Jones Huala en el lugar. En esa oportunidad dijo que hacía un año que estaba investigando esa cuestión.

El agente de inteligencia fue procesado por el Juzgado Federal de Esquel, entre otros delitos, como autor del delito de haber desarrollado -en esa condición- funciones de investigación criminal sin autorización legal ni requerimiento judicial alguno realizado en una causa concreta (art. 43 ter primer párrafo de la Ley 25.520, en función de la actividad ilegal prohibida por el art. 4 inciso “a” de la misma ley). En esa instrucción se determinó que -al menos desde el 14 de marzo de 2015- ese agente de inteligencia se involucró activamente sin orden judicial en la investigación que estaba realizando la División Policial de Investigaciones de Esquel relativa a la ocupación territorial de Leleque y a la captura internacional solicitada respecto de Francisco Facundo Jones Huala, manteniendo comunicación fluida con esa división (expte. n° 12.012/2015).
El 30 de marzo de 2016 la investigación encomendada por el Juzgado Federal de Esquel al Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina, en el marco de la investigación relativa al incendio del camión mencionado al inicio (expte. n° 907/2015), con el objeto de determinar la existencia y conformación del grupo denominado Resistencia Ancestral Mapuche había detectado que probablemente Francisco Facundo Jones Huala se encontraba entre el grupo de personas que estaba llevando a cabo la ocupación territorial en Leleque (fs. 562/vta.).

El 19 de mayo de 2016 el Grupo Especial de Operaciones Policiales de la Policía del Chubut, realizando tareas de observación encomendadas por la fiscalía provincial en el marco de la investigación relativa a la ocupación territorial (legajo fiscal n° 31.829), detectó la presencia de Francisco Facundo Jones Huala en ese lugar (fs. 262/5).

El 25 de mayo de 2016 un juez provincial de garantías autorizó el allanamiento del predio ocupado con el objetivo de detener al nombrado en virtud de que registraba un pedido de captura internacional (fs. 266/70vta.). Ese allanamiento se realizó el 27 de mayo de 2016. Estuvo a cargo del Jefe de la División Policial de Investigaciones de Esquel, Oficial Principal Pablo Carrizo. Se detuvo a Francisco Facundo Jones Huala y a otras personas que estaban en el lugar (fs. 271/81). Todo esto, recién fue informado al Juzgado Federal de Esquel por la División Policial de Investigaciones de esta ciudad una vez que el procedimiento de detención ya se había realizado.

Luego de esta detención, Jones Huala quedó detenido a disposición de este Juzgado Federal y la justicia provincial. En esta sede, el 28 de mayo de 2016 se realizó la audiencia preliminar y posteriormente la audiencia de debate de los días 31 de agosto y 1 de septiembre en los términos de los arts. 27 y 30 de la ley 24.767.

IV) De la exposición anterior se ve con nitidez que la información referida a que Francisco Facundo Jones Huala estaba en la región tiene un único origen: las manifestaciones extrajudiciales realizadas por Gonzalo Cabrera. De allí se derivaron directamente las comunicaciones entre las Oficinas de Interpol de Buenos Aires y Santiago de Chile a instancias de la División Policial de Investigaciones de Esquel, a raíz de las cuales se publicó el “alerta roja” en la base de datos del organismo y posteriormente las autoridades judiciales chilenas realizaron los requerimientos de extradición y arresto preventivo que motivaron este proceso judicial.
Esto quedó acreditado en el debate, no sólo por las constancias documentales incorporadas por lectura que se mencionaron anteriormente, sino también por las declaraciones testimoniales que prestaron durante la audiencia los Oficiales Principales Pablo Carrizo y Claudio Rodríguez, integrantes de la División Policial de Investigaciones de Esquel, y el Comisario Víctor Veloso, Jefe de la Comisaría de El Maitén.

En efecto, Carrizo dijo que la primera vez que tomó conocimiento sobre Francisco Facundo Jones Huala fue en febrero de 2015, a raíz de que la Jefa de la Comisaría de Gualjaina, Natalia Katerina, le comunicó que cuando Cabrera fue detenido al ser sorprendido robando en flagrancia manifestó a viva voz que había sido enviado por el nombrado a cometer ese hecho. Según dijo, esto habría quedado asentado en un acta labrada por la Comisaría de Gualjaina. Sin embargo, ese instrumento no fue presentado en este proceso de extradición ni en la instrucción del incendio del camión.

Esto último es relevante porque en el informe que presentó la División Policial de Investigaciones de Esquel el 10 de febrero de 2015 con el objeto de que se autoricen los allanamientos destinados a detener a Jones Huala se dio una versión diferente sobre las manifestaciones que habría hecho Cabrera al ser detenido. Según este informe, él no hizo referencia al robo sino a las pintadas referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche que habían aparecido el 20 de enero en distintos puntos de la localidad de Gualjaina.

Carrizo continuó relatando que Cabrera recuperó la libertad en la audiencia de control de detención realizada en la sede de la Oficina Judicial de Esquel. Sin embargo, desde allí fue conducido por personal policial de Gualjaina a la sede de la División Policial de Investigaciones de Esquel, donde lo entrevistó en relación a la investigación que venía realizando respecto del camión incendiado. Cabe considerar que en ese momento Cabrera sólo formalmente estaba en libertad. Según Carrizo, en esa entrevista surgió la conexión de Francisco Facundo Jones Huala con el incendio del camión, sus planes para iniciar procesos de recuperación territorial y su condición de prófugo de la justicia chilena. Ningún soporte en audio o video de lo que dijo Cabrera en esa ocasión fue presentado a este proceso de extradición ni a la instrucción por el camión incendiado.

Tal como reflejan las constancias documentales mencionadas en el considerando anterior, en la audiencia de debate Carrizo explicó que a raíz de lo que surgió en esa entrevista tomó contacto con la Oficina de Interpol de Buenos Aires para verificar si existía un pedido de captura internacional contra Jones Huala. Dijo que en un primer momento sólo existía un pedido de captura interno en la República de Chile y que luego llegó el aviso de que se había ordenado la captura internacional.

De la declaración testimonial de Rodríguez surge que tomó conocimiento por primera vez de Francisco Facundo Jones Huala a raíz del informe cursado por Carrizo con motivo de las manifestaciones que realizó Cabrera al ser detenido en Gualjaina. Rodríguez señaló que él no quedó a cargo de la investigación por el incendio del camión. Había realizado algunas averiguaciones respecto de la Resistencia Ancestral Mapuche a raíz de las pintadas que aparecieron en el lugar de ese hecho, pero recién oyó nombrar a Jones Huala cuando circuló el informe de la División Policial de Investigaciones de Esquel. En ese informe se manejaba la versión que había brindado Cabrera acerca de que Jones Huala iría a tomar tierras.
Dijo que cuando se produjo la recuperación territorial en Leleque comenzaron a surgir hipótesis de que uno de los encapuchados que integraban el grupo, el que más hablaba, podía ser Jones Huala. Que él no tenía la certeza, pero había mucha presión de sus compañeros que insistían en que se trataba del nombrado. En este punto no puede dejar de mencionarse que una de esas personas que afirmaban que Jones Huala estaba en el lugar era el agente de inteligencia que estaba realizando tareas de investigación sin requerimiento judicial. Según se comprobó en la instrucción que se mencionó en el considerando anterior, este agente de inteligencia instaba a la policía para que detuviera a la persona que consideraba que se trataba de Jones Huala y hasta llegó a increpar al Ministro de Seguridad de la Provincia del Chubut por lo que él consideraba una inactividad policial.

Por su parte, Veloso dijo que en febrero de 2015 supo que Jones Huala podía estar en la zona a raíz del trabajo que había realizado la División Policial de Investigaciones de Esquel con motivo del hecho sucedido en Gualjaina en el que se detuvo a Cabrera. Veloso fue informado por Rodríguez de que el nombrado estaba en la región y que se esperaba que tomaran tierras o atentasen contra algún edificio de la Compañía Tierras del Sud Argentino.

V) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la mera comunicación de un dato a la policía por parte de un imputado, en la medida que sea recabado sin coacción, no es un indicio que deba desecharse de una investigación (CSJN, Fallos: 315:2505, 317:241, 317:956). En este sentido, hay que señalar que cuando Cabrera fue citado a prestar declaración testimonial en la instrucción sustanciada por el incendio del camión sucedido en diciembre de 2014, ratificó la exposición que había hecho ante el Oficial Principal Carrizo en la entrevista que le realizó el 4 de febrero de 2015 en la sede de la División Policial de Investigaciones de Esquel y no hizo mención alguna a que hubiese sido golpeado (fs. 194/vta.).

Sin embargo, al prestar declaración testimonial durante la audiencia de debate sí hizo referencia a que -con anterioridad a tener esa entrevista- fue coaccionado física y psíquicamente por la policía mientras estaba detenido para que revele quienes habían realizado las pintadas referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche que aparecieron en Gualjaina el 20 de enero de 2015.

Cuando se le preguntó por qué no había mencionado esa situación al prestar declaración testimonial en el juzgado dijo que no quiso contarlo. No obstante, esto no quita credibilidad a la versión que dio durante la audiencia de debate. En este punto es necesario resaltar que las manifestaciones que hizo ante la policía no estaban referidas al hecho puntual por el que había sido detenido, como si hubiese querido defenderse durante su aprensión, sino a una situación completamente distinta que había sucedido casi quince días atrás. Sinceramente, no se ve el motivo por el cual espontáneamente empezó a incriminar a Jones Huala sino es por la coacción que refirió durante el debate.

A esto, corresponde añadir que en la audiencia de juicio el Oficial Principal Carrizo reconoció haberlo visto golpeado en la entrevista del 4 de febrero, aunque lo relacionó con los golpes que habría sufrido en el hecho de robo por el que había sido detenido el día anterior. De la situación que podría llegar a justificar que Cabrera estuviera golpeado no hubo la más mínima noticia en todo este tiempo. Incluso la existencia de golpes sólo surgió como respuesta a la pregunta expresa realizada por este magistrado.

Ahora bien, yendo a las circunstancias que relató Cabrera durante la audiencia de debate, se advierte que cuando la fiscal federal le preguntó si había relatado a alguna autoridad que Jones Huala y otros más habían realizado esas pintadas, espontáneamente respondió: “sí, cuando ocurrió que alcoholizado yo rompí vidrios y entré a robar a una estación de servicio, me detuvieron y tuve que declarar todo”.

Esta expresión motivó que más adelante la abogada defensora le preguntara qué significaba que haya tenido que declarar todo, respondiendo Cabrera “me preguntaron quien estuvo en la casa y sabían que había gente y después cuando me allanan encuentran ropa”. Frente a esto la abogada defensora inquirió quién le había preguntado, respondiendo Cabrera “el Comisario Carrizo”. Sin embargo, cuando la abogada defensora le preguntó si en esa declaración había sufrido algún tipo de coacción física o verbal dijo “sí, también recibí golpes, me decían que declarara”, que le preguntaban “sobre quién estaba en la casa, de quién eran las cosas”. Dijo que ya habían allanado su casa, mientras estaba detenido.

A preguntas de este magistrado, con el objeto de clarificar cómo había sido la situación, dijo que cuando lo llevaron a una pieza y tuvo que empezar a declarar había dos policías, un hombre y una mujer, que no eran de Gualjaina. Los volvió a ver porque fueron los que lo trajeron después cuando tuvo que “declarar de vuelta para ratificar lo dictado allá”. El que le hizo la entrevista fue el hombre.

Ahora, cuando se le preguntó si ese hombre le pegó dijo que no, que le había pegado la policía de Gualjaina cuando “me pasó esto que robe y eso”, que le habían pegado “en la Comisaría y en la patrulla, cuando me subieron arriba”. Se le preguntó qué le decían cuando le pegaban y respondió “que tenía que declarar sino me iban a culpar a mí de todas las cosas que habían pasado y que diga todo lo que sé … sobre Facundo”.

Dijo que le indicaban que incrimine a Jones Huala. En este punto, Cabrera mencionó que “cuando tenía que ir a presentarme para presentar mi domicilio y firmar en la comisaría me decían, la misma jefa me decía que tenía que decir todo sobre Facundo y de su recuperación de tierras y resistencia, porque si no me iban a echar la culpa a mí y no iba a recuperar la libertad y todo eso”.

Ahora bien, las respuestas que Cabrera fue dando durante la audiencia de debate, valoradas conjuntamente con el resto de las pruebas ya mencionadas, permiten reconstruir la siguiente secuencia: cuando fue detenido el día 3 de febrero de 2015 a la madrugada fue golpeado por policías de Gualjaina mientras lo subían al móvil policial y también en la Comisaría. Le decían que debía declarar todo lo que supiera sobre lo que había pasado -en referencia a las pintadas de la Resistencia Ancestral Mapuche y en particular sobre Jones Huala-, ya que sabían que en su casa se había alojado gente. Con los primeros datos que brindó bajo coacción se ordenó un allanamiento en su vivienda, donde se encontraron elementos que denotaban que Jones Huala habría estado en el lugar tal como Cabrera había revelado. Luego del allanamiento, mientras seguía detenido, fue sacado de la celda en la que estaba alojado y conducido a una oficina en la misma Comisaría donde fue interrogado por dos policías -un hombre y una mujer- que no conocía porque no eran de Gualjaina. En esta ocasión también habría sido golpeado. Ellos lo habrían conducido a Esquel, al día siguiente, a la audiencia de control de detención en la que se dispuso que quedara bajo arresto domiciliario. Antes de regresar a Gualjaina fue llevado a la sede de la División Policial de Investigaciones para que ratifique lo que ya había dicho en la Comisaría probablemente ante el mismo Carrizo. Aquí no puede dejar de apreciarse que durante la audiencia se advirtió tan notoria dificultad en el testigo para expresarse que hace dudar de la detallada información brindada en la entrevista del 4 de febrero recibida por el Oficial Principal Carrizo. Posteriormente, cuando concurría a la Comisaría de Gualjaina para cumplir con las medidas que se le impusieron al concederle el arresto domiciliario, la jefa de la dependencia le siguió insistiendo que tenía que decir todo lo que supiera sobre Jones Huala.

De esto se deriva con claridad que todas las manifestaciones que realizó Cabrera mientras estuvo detenido fueron producto de la coacción que recibió de parte del personal policial para que revele datos de los autores de las pintadas que habían aparecido en la ciudad de Gualjaina referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche. Fue coaccionado físicamente a través de golpes y psíquicamente mediante la amenaza de que él quedaría involucrado en ese hecho si no declaraba lo que se le exigía. De esta coacción surgió la vinculación de Francisco Facundo Jones Huala con las pintadas, con el incendio del camión, la conformación de la Resistencia Ancestral Mapuche, los planes de recuperación territorial y la condición de prófugo de la justicia chilena.
VI) Este proceder por parte de la policía provincial que de por sí configura la imposición de una vejación o un apremio ilegal a una persona detenida (art. 144 bis inc. 3º del Cód. Penal), también podría llegar a ser considerado la imposición de una tortura (art. 144 ter inc. 1º del Cód. Penal), según la definición de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ley 23.652): “… todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona … sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal …” (art. 2°).

Esta distinción deberá ser dilucidada en la investigación penal que deberá realizarse para determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales que intervinieron en el hecho, en el ámbito judicial competente.

Aquí, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “carecen de validez las manifestaciones que fueron fruto de apremios ilegales, aun cuando hubiesen prestado utilidad para la investigación; porque el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad -su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley, y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley- ha sido resuelto dando primacía a este último” (CSJN, Fallos: 310:1847, considerando 10).

En ese mismo pronunciamiento agregó que “descartados tales dichos, … debe determinarse en qué medida la ilegitimidad del procedimiento afecta a los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. Para ello, la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, pero teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos de una aplicación automática e irracional de aquella” (considerando 12).

Esa “función de apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe analizarse la concatenación causal de los actos … de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas. De tal modo, deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la causa, siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una consecuencia inmediata de dicha violación” (considerando 13).

En esta tarea es fundamental tener en cuenta que -según surge de la prueba documental y testimonial producida en el debate- hasta que Cabrera no mencionó bajo coacción a Francisco Facundo Jones Huala los investigadores policiales no tenían conocimiento de su persona ni de sus actividades. De la mención que hizo Cabrera acerca de que estaba prófugo de Chile se generó el intercambio de información policial que derivó en la orden de captura internacional y el pedido de extradición. Hasta ese entonces las autoridades chilenas no tenían conocimiento de que Jones Huala estaba en Argentina.

Aún más, Cabrera también lo ha involucrado en el incendio del camión y advirtió sobre su intención de llevar adelante procesos de recuperación territorial antes de que se produjera la ocupación del campo de Leleque.

Esto es importante porque quita toda posibilidad de considerar que las investigaciones policiales que se realizaron con relación a esos dos hechos, una de ellas había detectado la posibilidad de que Jones Huala estuviera en el campo ocupado y la otra directamente lo detuvo en ese lugar, puedan ser consideradas dos vías independientes de investigación que no están afectadas por la ilegalidad inicial.

En ese punto hay que tener en cuenta que en los dos casos las investigaciones hicieron referencia a Jones Huala en su condición de prófugo con pedido de captura internacional, lo cual las une indisolublemente con los datos aportados por Cabrera y las introduce en el desenlace posterior de un único curso de investigación contaminado desde su inicio por el accionar ilegal de la policía provincial.

Por último, cabe descartar que la actividad que venía realizando el agente de inteligencia que se involucró en la investigación -según parece, desde un año antes a que sucedieran estos hechos- pueda considerarse un curso investigativo que hubiese permitido detectar a Jones Huala en la región de manera legal e independiente. Principalmente porque -en la instrucción que lo tiene como imputado- se comprobó que esa actividad era ilegal dado que no estaba respaldada por autorización legal ni por requerimiento judicial alguno, y además su presencia en esta zona fue posterior a que Cabrera revelara los datos de Jones Huala bajo coacción.

VII) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado reiteradamente la utilización en procedimientos judiciales de pruebas obtenidas de manera ilegal por la policía. En este caso en particular basta recordar el precedente que señala que “el acatamiento por parte de los jueces” a “la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo”, “no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (CSJN, Fallos: 303:1938, considerandos 4° y 5°).

El cumplimiento de ese mandato no puede limitarse a los procedimientos judiciales en los que se pretende utilizar pruebas obtenidas ilegalmente para condenar a una persona por haber cometido un hecho delictivo en este país. También comprometería a la administración de justicia otorgar valor al resultado de un delito -entiéndase, cometido por la policía para reunir pruebas- en los procesos judiciales de cooperación internacional destinados a entregar a una persona a otro país para que sea juzgado o cumpla condena en el extranjero.

En efecto, si bien el proceso de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo (CSJN, Fallos: 338:1551, entre muchos otros), las normas de extradición son reglamentarias del artículo 14 de la Constitución Nacional en tanto importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país (CSJN, Fallos: 323:3749).

Siendo así, el interés por la cooperación internacional por parte de la República Argentina no debe primar sobre su deber de respetar los derechos y garantías de la persona requerida. Los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales (CSJN, Fallos: 327:4168).

Por ello, los principios que rigen el proceso de extradición -referidos a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas- no pueden llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso (CSJN, Fallos: 330:2628).

De ese modo, así como se ha considerado inaceptable que los tribunales argentinos se desentiendan de analizar si una persona ha sido traída a su jurisdicción ilegalmente desde el extranjero -principio male captus bene iudicatus- porque con ello se beneficiaría de un hecho ilícito (CSJN, Fallos: 316:567, disidencia del juez Boggiano, considerando 13), de la misma manera se aprecia inaceptable que los tribunales argentinos admitan que la entrega de una persona a otro país que la reclama para su juzgamiento se realice ilegalmente o violando sus garantías constitucionales.

Es que si el proceso judicial de extradición está dirigido a establecer bajo qué condiciones la República Argentina -con el objeto de cumplir con el deber de cooperación internacional en materia penal asumido con otros estados- puede restringir la libertad de un individuo de permanecer en este país y entregarlo a otro que lo reclama para su juzgamiento o castigo, no puede suponerse que esas condiciones se refieran pura y exclusivamente a las estipuladas en el convenio de extradición y la ley de cooperación internacional, admitiendo la violación de otras leyes internas y/o la Constitución Nacional.

Por último, corresponde puntualizar que la garantía del debido proceso que ampara a Jones Huala lo autoriza a reclamar por la nulidad de la actividad ilegal realizada por la policía aunque no sea la víctima directa de la coacción física ejercida para obtener las manifestaciones utilizadas en su contra. Ese acontecimiento sólo en apariencia ha sido cometido fuera del ámbito de sus derechos y aparece indisolublemente relacionado con su situación debido a que desde su mismo inicio lo tenía como protagonista (CSJN, Fallos: 308:733, considerando 3°). Por lo demás, debe recordarse que la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 308:733, considerando 5°).

De lo expuesto hasta aquí se desprende que no se puede autorizar la extradición solicitada respecto de Francisco Facundo Jones Huala, sin violar su garantía al debido proceso legal. En efecto, sólo dando valor a las manifestaciones obtenidas bajo apremio ilegal policial que permitieron descubrir que estaba en esta región y se había escapado de Chile, lo cual desencadenó de manera directa e inmediata que se solicite su captura internacional y extradición, puede permitirse que se restrinja su derecho a permanecer en este país (art. 14 de la Const. Nacional) entregándolo a las autoridades chilenas para que sea juzgado por hechos cometidos en ese territorio.

Frente a esto, corresponde declarar la nulidad del informe que presentó la División Policial de Investigaciones de Esquel el día 10 de febrero de 2014 que dio origen a este proceso de extradición y todo lo actuado en su consecuencia dado que, como se vio, no existe una vía independiente de investigación que permita salvar la validez de este procedimiento sorteando el escollo que implica la ilegalidad de origen.

Cabe señalar que en la proyección de los efectos que provoca la ilegalidad del proceder de las autoridades policiales provinciales, en este proceso no se puede declarar que también quede invalidado el pedido de extradición realizado por la República de Chile en razón de que se trata de una cuestión que está al margen de la jurisdicción de este país y eventualmente podría ser examinada por las autoridades judiciales del Estado requirente (CSJN, Fallos: 314:1694).

Sin perjuicio de esto, tampoco corresponde rechazar el pedido de extradición realizado dado que su inadmisibilidad en todo caso dependería del incumplimiento de los requisitos de fondo establecidos por el convenio aplicable (art. 30, ley 24.767) y no de un accionar ilegal ajeno al Estado requirente.

Por ello, se deberá archivar este procedimiento judicial sin pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que harían admisible este pedido de extradición y rechazar la imposición de costas solicitada por la defensa por no estar prevista esa sanción procesal en la ley de cooperación internacional local.

VIII) Por último, se ordenará la formación de causa penal para investigar en esta sede judicial el posible delito de falso testimonio que la defensa atribuyó a al Comisario Veloso y al Oficial Principal Carrizo por haber negado haberse reunido con un agente de inteligencia durante los hechos que fueron analizados en el debate.

Asimismo, se extraerán testimonios de las partes pertinentes para ser enviados a la Oficina Judicial de Esquel del Poder Judicial de la Provincia del Chubut, con el objeto de que se investigue la comisión del delito que habría sido cometido en perjuicio de Gonzalo Cabrera relatado en la audiencia de debate. En razón de esto mismo, y de la valoración de sus declaraciones que se hizo anteriormente, corresponde rechazar la petición de la fiscalía para que se forme causa penal con el objeto de investigar si cometió falso testimonio durante la audiencia de debate.

Por lo expuesto, SE FALLA:

I- DECLARAR LA NULIDAD DEL INFORME presentado el día 10 de febrero de 2015 por la División Policial de Investigaciones de Esquel de la Policía de la Pcia. del Chubut, que dio origen a este proceso judicial y de todo lo actuado como consecuencia directa de esa actuación policial (art 18 de la Constitución Nacional), disponiendo el archivo del expediente por carecer de vía independiente de investigación a la viciada nulidad (art. 168 segundo párrafo, 172 del CPPN).

II) Disponer la inmediata libertad de Francisco Facundo Jones Huala, en este proceso judicial, quedando a disposición del Sr Juez Penal Martin Eduardo Zacchino en el marco de la Carpeta Judicial N 3404 Legajo Fiscal 31.829 en donde fuera dispuesto su arresto domiciliario para que sea trasladado al lugar designado en el citado expediente cuando esa autoridad judicial así lo disponga.

III) Ordenar la extracción de testimonios para investigar el delito de acción pública del que habría sido víctima Gonzalo Fabián Cabrera –DNI 38.807.265-.

IV) Ordenar la extracción de testimonios para que se investigue el delito de acción pública que habría cometido durante la audiencia Pablo Nicolás Carrizo y de Víctor Osvaldo Veloso.

V) No hacer lugar al pedido realizado por la Sra. Fiscal Federal Subrogante de extraer testimonios en orden al delito de falso testimonio de Gonzalo Fabian Cabrera.

VI) Rechazar la imposición de costas al Estado Requirente.

VII) Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación lo resuelto en el presente proceso.

Regístrese, notifíquese, y oportunamente líbrense las comunicaciones que correspondan.

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